Sentencia T-109-21
A través de un fallo sin precedentes en Colombia, la Corte Constitucional reconoció derechos propios de una relación laboral en el oficio del modelaje webcam. La decisión la tomó mayoritariamente la Sala Novena de Revisión de la Corte que, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas, falló a favor de una mujer que fue desvinculada sin garantía laboral alguna cuando tenía 8 meses de embarazo porque para el propietario del estudio webcam su relación no era laboral sino comercial.
La Corte advirtió que, hasta el momento, el Congreso solo se ha ocupado en intervenir dicha actividad a la hora de ver esta industria como una fuente de recaudo tributario, pues la única norma que hace referencia a esta actividad es la Ley 2010 de 2019, en la que se contempla que tienen calidad de agentes retenedores los exportadores de servicios de entretenimiento para adultos a través del sistema webcam.
Según el fallo “dentro de la industria del sexo, como género, se pueden agrupar diferentes especies como la prostitución, la pornografía y, más recientemente, el modelaje webcam, pues aunque en ocasiones se ha pretendido trazar una línea divisoria para separar los aquellos oficios de la prostitución, en un esfuerzo por desligarlo de la estigmatización histórica que pesa sobre los mismos , es claro que el común denominador que existe a todas estas prácticas es el intercambio de determinados servicios de índole sexual por una contraprestación pecuniaria”.
La Corte señala que aunque el oficio del modelaje webcam no está regulado en Colombia, esto no deja a las empresas dedicadas a esta actividad ni a quienes están delante de las cámaras por fuera de la Constitución y la ley, por lo que no puede ser un escenario para abusos y violación de derechos, lo que sucedió en este caso. El fallo pone de relieve la realidad de muchas mujeres en estado de vulnerabilidad que ingresan a la industria del sexo condicionadas por situaciones de pobreza y ausencia de oportunidades, lo que en una cultura sexista, globalizada y movida por el afán de lucro abre paso a que algunos busquen tomar provecho de las circunstancias apremiantes de estas mujeres.
Por lo tanto, basándose en las leyes laborales actuales del estatuto del trabajo y las reglas sobre fuero de maternidad, y aplicando un enfoque de género al estudio del caso, la Corte decidió resarcir los derechos laborales de la mujer que interpuso la demanda, ordenó investigar al propietario del estudio frente a la situación de las otras mujeres que laboran allí, y exhortó al Congreso y a Ministerio del Trabajo para que regulen los derechos de quienes se dedican a esta actividad.
El Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó parcialmente su voto en el asunto de la referencia. Sostuvo que no era procedente reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, aun cuando sí era preciso y urgente amparar el derecho a la dignidad humana de la accionante.
Sobre lo primero, recordó que, en interpretación de la Corte Constitucional (Sentencia T-629 de 2010), la prostitución puede ser reconocida como un trabajo siempre que quien desarrolle tal oficio lo haga en pleno uso de su libertad. Esta tesis ha sido relevante en la Corporación y encuentra su fundamento en los artículos 16 y 26 de la Constitución Política. El primero de ellos resalta que “todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad (…)”; y el segundo reconoce que “toda persona es libre de escoger profesión u oficio”.
El magistrado consideró que ese precedente era plenamente aplicable en el caso que resolvió la Sentencia T-109 de 2021. Sobre el particular, entendió que la Sala se enfrentaba a un escenario especial en el que, apoyándose en el vertiginoso avance de la tecnología, una persona que contaba con los insumos necesarios (equipos y medios económicos para contratar plataformas en internet) acordó con otra la prestación de servicios eróticos vía web, en favor de terceros y sin interacción física. Sin embargo, consideró que esa específica connotación del caso no impedía aplicar, a modo de analogía, la regla señalada en el párrafo anterior. Esto porque, en ambos casos (prostitución o modelaje webcam), existe la posibilidad de que una persona acceda de manera voluntaria a ejercer estos oficios o que sea explotada por un tercero.
Con lo dicho, explicó que la regla que debió aplicar la Sala debía expresarse en los siguientes términos: el ejercicio de la prostitución –o del modelaje webcam– puede derivar en un contrato de trabajo si está demostrado que la persona que ofreció el servicio sexual fue libre de tomar esa decisión. Al tiempo, deberá declararse la existencia de tal contrato si se acreditan las condiciones previstas en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo (la prestación personal, la subordinación y la remuneración). Empero, el magistrado reprochó que la posición mayoritaria expresada en la Sentencia hiciera hincapié en las tres últimas condiciones y se refiriera solo tangencialmente a la primera de ellas –quizás la más importante–: la libertad de elegir que tuvo la actora para ser modelo webcam.Finalmente puntualizó que cuando una persona se ve compelida a ejercer la prostitución o el modelaje webcam sin que sea su deseo, no es posible declarar que allí existe un contrato de trabajo. Esto porque, de hacerlo, el juez constitucional respaldaría un “acuerdo” suscrito sobre la base de un objeto ilícito y beneficiaría a quien instrumentalizó a la víctima para obtener lucro.
Luego de una revisión del material probatorio que obraba en el expediente, el Magistrado Ibáñez Najar concluyó que existían importantes elementos de juicio para considerar que el ingreso de la accionante al modelaje webcam no fue libre, sino consecuencia de las apremiantes necesidades que la rodeaban. Primero, porque se trataba de una mujer con dos hijas menores de edad que, al momento en que instauró la acción, se encontraba en estado de embarazo. Segundo, porque aparentemente no contaba con ingresos adicionales. Y tercero, porque ella misma manifestó a la Corte que llegó a ese oficio “por pura necesidad”, dado que, en su estado de embarazo, nadie la contrató y tenía la responsabilidad de alimentar a sus hijos. Ante estas circunstancias, consideró que la accionante fue instrumentalizada por el accionado. De manera que no podía dotarse de legalidad un comportamiento como el descrito, en tanto era contrario a la dignidad humana de una mujer.
Con todo, a pesar de lo dicho, el Magistrado Ibáñez estimó que la Corte debía amparar el derecho a la dignidad humana de la tutelante. Y que el remedio judicial por proferir no debía circunscribirse al pago de dinero, pues este tipo de órdenes carecen de eficacia al no permitir que las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas desaparezcan. Así, compartió con la posición mayoritaria medidas como la establecida en el artículo décimo primero de la Sentencia aludida. Allí se ordenó a la Alcaldía de Mosquera adelantar un acompañamiento efectivo a la tutelante en el marco del cual se le ofreciera el acceso a programas o auxilios sociales, y se le apoyara y orientara en la búsqueda de nuevas oportunidades laborales, distintas al modelaje webcam. También compartió el Magistrado Ibáñez la orden novena de la Sentencia, donde se decidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigara algunas irregularidades que fueron detectadas en este proceso. En tal sentido y por las consideraciones puestas de presente, salvó parcialmente su voto.
Fuente: Corte Constitucional.